En foro chat con la Coalición, la Dra. Cecilia Sosa manifestó que, “La constitución de 1999 regula a la Fuerza Armada Nacional (FAN) de una manera diferente a lo que había sido su régimen normativo en la historia de nuestras constituciones. tanto en lo que respecta a su ubicación en el texto constitucional, como el contenido normativo que rige a la institución armada. Yo diría que la actual regulación desafía el concepto de grupos minoritarios, al aplicarlo a las Fuerzas Armadas, de allí que se percibe el título como materia que escapa a lo que entendemos tradicionalmente como minorías en el sentido político y jurídico del término.
Hagamos una reflexión, expresó, “Son los militares parte de la población de un Estado, que se diferencia de los ciudadanos por el desempeño de la función encomendada constitucionalmente, y garantizados, además, por carecer del carácter deliberante?
Se preguntó, ¿Son o no, una minoría nacional?
“Disponemos de tres aspectos fundamentales:
- El sometimiento directo de la institución militar a la constitución,
- ¿Dónde ubico a los militares en la estructura del Estado?
- ¿Pueden considerarse a los militares una minoría nacional, no solo por inferioridad numérica, sino, porque presentan una identidad propia?
“El titulo séptimo de la constitución se denomina -De la seguridad de la nación- y consta de 4 capítulos. El cambio de la naturaleza de la comunidad de la FAN se produce al calificarla en el artículo 328 como una institución profesional, por tanto, ello impide que algunos de sus miembros no sean profesionales de las armas. Están creadas para que se dediquen a la misión, cumplir con su objetivo de garantizar la independencia y soberanía de la nación y asegurar la integridad del espacio geográfico.
“Ciertamente tienen funciones de defensa militar y cooperan en el mantenimiento del orden interno, y participan en el desarrollo nacional de acuerdo con la constitución y la ley en el marco de su finalidad, pero, jamás haciendo lo que hacen los civiles. Por supuesto, todos sabemos que la institución bolivariana, como se califica a la FAN, es absolutamente inconstitucional, puesto que cuando es calificada así, la estoy colocando en defender un proyecto político específico que es la revolución bolivariana y ya no de la nación”.
“De manera que, es inconstitucional y a sus integrantes formados presuntamente en una carrera militar, se le incorpora a personas no profesionales de las armas. Además, se atrevieron a crear un quinto componente como son las Milicias bolivarianas. La violación del mandato de que solo la FAN puede poseer y utilizar armas, municiones, explosivos de guerra, al consagrar mediante decreto ley que la Milicia puede utilizar armamento, cuando no tienen la profesión de militar, es absolutamente un exabrupto.
“Por otra parte, el artículo 328 es tan tajante que le dice expresamente a la FAN, por ser profesional, que se separe de las preferencias políticas, y los coloca al servicio exclusivo de la nación y les prohíbe expresamente, no solo tener militancia política, sino, que cumplan con sus funciones sin estar al servicio de personas o parcialidad política alguna. No obstante, tan clara determinación normativa la modifica la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo Justicia cuando interpreta que los militares participan en actos de proselitismo político, pero ello no significa pérdida de su profesionalidad, sino, que ellos son una participación protagónica, y nada más alejado de las exigencias constitucionales”.
“En cuanto que, si los militares son funcionarios públicos, la respuesta razonable es que, aquellos que trabajan en el Ministerio de la Defensa, lo son. Mientras que, los que se desempeñan en la FAN integrada por el Ejército, Armada, Aviación, Guardia Nacional, encargados de cumplir con la responsabilidad de las operaciones militares requeridas para asumir la defensa de la nación no entran en la categoría de funcionarios públicos, vista la naturaleza y particularidad única de su función”.
“De manera que, de acuerdo a la constitución no podría calificarse a los militares como funcionarios públicos. Tanto es así, a ellos no los rige la ley de carrera administrativa y su nombramiento no reviste el carácter de una relación estatutaria, ni su rol es ocupar permanentemente un cargo ni prestar su servicio de forma permanente a la administración pública”.